El establecimiento tiene dos vías (que se complementan, ya que la retención surge del crédito o de la prenda, pues ambos dan derecho a reivindicar si un tercero quiere despojar al acreedor del bien) para hacer valer sus derechos. La primera es la prenda comercial del Art. 580 del C. de Comercio y la segunda es el derecho de retención hasta la cancelación de los créditos conforme lo previsto en el C. Civil en los Artículos
3939.
El derecho de retención es la facultad que corresponde al tenedor de una cosa ajena, para conservar la posesión de ella hasta el pago de lo que le es debido por razón de esa misma cosa.
Artículo 3946.
El derecho de retención no impide el ejercicio de los privilegios generales. El derecho de retención prevalece sobre los privilegios especiales, inclusive el hipotecario, si ha comenzado a ejercerse desde antes de nacer los créditos privilegiados. El derecho de retención o la garantía otorgada en sustitución, subsiste en caso de concurso o quiebra.
Concordantes y sucesivos del Código Civil.
En cuanto a la prenda comercial del art. 580, se constituye por la entrega de la cosa y el título si lo hubiere. En el caso de los equinos, son cosa mueble y rige el principio del art. 2412 del C.Civil. La mera posesión vale título.
Para el caso de los SPC, rige la normativa especial de este tipo de caballos, Ley 20.378, pero no se limita en ningún caso la constitución de la prenda sobre el equino, al hacer entrega de él para su estabulamiento o tratamiento.
*Prenda
A) la prenda es, como la hipoteca, un derecho real constituido por el deudor en favor del acreedor en seguridad del pago de una obligación; pero mientras en la hipoteca la cosa dada en garantía permanece en poder del deudor, en la prenda la posesión de la cosa se transfiere al acreedor (salvo la prenda sin desplazamiento o con registro que no puede asimilarse al derecho real de prenda).
B) cosas y bienes susceptibles de darse en prenda. 1) las cosas muebles; los inmuebles no son susceptibles de ser entregados en prenda, aunque existe respecto de ellos un instituto análogo al de la prenda, que es la anticresis.
Todas las cosas muebles pueden darse en prenda siempre que se hallen en el comercio, es decir, que puedan ser susceptibles de venta o cesión.
Dentro del concepto de cosas pignorables deben incluirse las fungibles e inclusive el dinero. Se ha declarado que el dinero entregado en garantía del cumplimiento de las obligaciones del contrato de locación importa una prenda sobre dicha suam; también tiene este carácter la entrega de una suma de dinero en garantía de pago del suministro de corriente eléctrica; la depositada por el procurador en garantía del correcto desempeo de su profesión.
Es necesario decir, sin embargo, que la prenda de dinero asume un carácter especial, porque en definitiva, el acreedor prendario se convierte en propietario del dinero y su obligación consiste en devolver una suma igual. Es una situación análoga a la del depósito irregular y por ello se la ha llamado prenda irregular.
Las cosas ajenas no pueden darse en prenda.
Para que las cosas puedan darse en prenda, debe tratarse de objetos individualizados y existentes; no se concibe la prenda sobre una cosa futura o no individualizada, porque tales objetos no pueden entregarse al acreedor, requisito sin el cual no existe la prenda.
Sin embargo, una cosa futura puede ser objeto de una promesa de prenda, promesa que obligara al promitente a constituir la prenda si la cosa llega a existir.
2) también pueden darse en prenda los créditos siempre que consten en un título por escrito. En principio, toda clase de créditos puede ser objeto de la prenda; documentos de créditos civiles o comerciales, pagarés, título de la deuda pública, acciones de compañías, debentures, etcétera.
C) caracteres del derecho real de prenda. 1) confiere al acreedor prendario la posesión de la cosa. La mayor parte de los autores opina que no se trata de una verdadera posesión, sino de una simple tenencia.
El derecho que confiere la prenda se extiende a todos los accesorios de la cosa y a todos los aumentos de ella, aunque su propiedad corresponda al propietario.
2) es un derecho accesorio, puesto que se constituye en garantía de una obligación.
3) es especial, puesto que tanto el crédito como la cosa dada en prenda deben determinarse con precisión.
4) es indivisible. La prenda es indivisible, no obstante la división de la deuda. Los efectos de este principio que recepta la mayoría de los códigos decimononos, se reflejan no sólo en las relaciones entre las partes mismas, sino también en relación a sus herederos.
En conclusión, el estabulador por los servicios que brinde cuenta con la garantía y privilegios previstos en la ley. Claro que siempre es aconsejable liquidar la prenda (autoliquidable por su naturaleza) ya que el derecho de retención no hace sino incrementar el crédito en perjuicio del deudor, que puede tener que responder con el resto de su patrimonio
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