A continuación realizamos una breve explicación sobre el tratamiento impositivo en la compra-venta y valuación del ganado equino.
De acuerdo a lo establecido por los artículos 1° y 4° de la ley 23.349, la venta de hacienda se encuentra alcanzada por el Impuesto al Valor Agregado a una tasa del 21%, salvo aquellos incluidos en la ley 17.117 en su artículo 2° que dispone: “Los criadores de équidos destinados a fines deportivos, trabajos y defensa nacional -excluidos los de pura sangre de carrera- estarán exentos del pago de impuestos nacionales y también de los municipales de la ciudad de Buenos Aires, sobre los beneficios derivados de esa explotación, así como también de los que graven las operaciones de comercialización de los productos -en su primera etapa-, siempre que dicha comercialización se realice en el mercado interno.
En el caso del Impuesto a las Ganancias, en una consulta realizada a DGI se estableció que los productos que el contribuyente transfiere deben ser valuados conforme al principio del artículo 57 de la Ley de Impuesto a las Ganancias (LIG), al precio de plaza para el contribuyente, el cual está correctamente representado por el promedio de las ventas efectivamente realizadas a terceros, en remate o privadamente, durante el ejercicio fiscal. Pero al ser una actividad ajena al impuesto, estaría al margen del gravamen por tratarse de un beneficio eventual (también por encuadrarse en el artículo 2° de la ley 17.117), salvo que por la frecuencia de estas operaciones se configurara renta conforme al artículo 2° apartado 1 de la LIG, o que los equinos fueran propiedad de una sociedad o empresa del artículo 2° apartado 2 de la LIG. En dicha consulta se resolvió que se le debe dar entrada por su valor residual, o sea al importe resultante de deducir del valor al cual se ha transferido el animal, las amortizaciones que por los años transcurridos le han correspondido como reproductor y su eventual venta no se encontraría gravada.
La valuación del ganado equino para Bienes Personales, se realiza según el artículo 22 inc f: “por su costo de adquisición, construcción o valor a la fecha de ingreso al patrimonio actualizado por aplicación del índice mencionado en el artículo 27.”
Para terminar, las particularidades a considerar a fin de obtener el beneficio de exención aludido en el primer párrafo serán: que sea la primera venta de dichos équidos, llevadas a cabo por sus criadores, destinados a fines deportivos, trabajos y defensa nacional -excluidos los de pura sangre de carrera- y que dicha comercialización se realice en el mercado interno. Además, tener en cuenta las consideraciones particulares de cada gravamen.
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