Contrato de estabulamiento con valor agregado

Dentro de la variada experiencia que en la recuperación de equinos Haras Ambato tiene, nos permitimos agregar como información de uno de los documentos que utilizamos un contrato de estabulamiento con valor agregado, donde logramos salvar un ojo con diagnóstico de enucleación.

 

CONTRATO DE LOCACION (Estabulamiento con valor agregado)

 

En la ciudad de Buenos Aires, a los   días del mes de diciembre de 2007, entre el Sr. , DNI nº, con domicilio en la calle, actuando en nombre y representación de        en adelante denominado el “LOCADOR” por una parte, y por la otra el Sr. , DNI, con domicilio en la calle, de la ciudad de , en adelante el “LOCATARIO”,

CONSIDERANDO:

Que el locador es un establecimiento hípico (haras) de 1er nivel, que se dedica a la cría, entrenamiento y recuperación de caballos deportivos.

Que el locatario es propietario de seis caballos deportivos de salto. Que en la actualidad no cuenta con los medios y posibilidades para hacer frente a los gastos que implica su manutención y mantenimiento en óptimas condiciones. Que por ello se ve en la necesidad de celebrar el presente contrato de locación de servicios de estabulamiento a efectos de asegurar el adecuado trato a los equinos y evitar verse comprendido por las disposiciones previstas en la ley 13436, conocida como ley Sarmiento que sanciona los actos de crueldad contra los animales. Máxime si se toma en consideración que el equino       ha sufrido una lesión ocular severa mientras estaba radicado en la ciudad de Córdoba, diagnosticada en Córdoba como pérdida del ojo y necesidad de operarlo para enucleación del órgano lesionado que se daba por perdido. Como los profesionales del Haras Ambato poseen experiencias en lesiones oculares y cuentan con los medios y aparatos necesarios para una mejor terapia, unido al hecho que existen especialistas en el ojo equino, como el Dr. Mariano Bernades quien fue consultado posteriormente realizando ecografía y diagnóstico, y ya con principio de ejecución del contrato y sin que el mismo aún se hubiera plasmado en este instrumento, dada la buena fe con que ambas partes actúan

Así se decidió el miércoles 28 de noviembre el traslado al Haras Ambato, arribando 29 de noviembre en horas de la noche oportunidad en que comenzó su tratamiento el caballo       lesionado.

Esto determinó que junto al caballo lesionado se enviaran todos los caballos de mi propiedad, habida cuenta que la propietaria había negociado el presente acuerdo, con base en los fundamentos antes descriptos.

Que ante este cuadro el Locatario y el Haras CONVIENEN en celebrar el presente contrato de locación, que se regirá por las siguientes cláusulas y condiciones:

PRIMERA: el objeto del presente contrato radica en el estabulamiento de los seis caballos de propiedad del LOCATARIO que se individualizan en el anexo y cuyos papeles de propiedad se acompañan como parte integrante del presente contrato. El estabulamiento se realizará en el establecimiento del LOCADOR en boxes adecuados a un establecimiento de primer nivel y que pueden consultarse en el sitio web del haras. http://www.harasambato.com.ar/

En el mismo sitio pueden consultarse las comodidades y facilidades del haras (pediluvio, pista cubierta y descubierta, caminador, praderas alrededor del establo, piquetes de madera, salas de fisioterapia, etc.). El estabulamiento incluye la comida de los animales con una dieta adecuada a las necesidades de cada equino y que ha sido elaborada y supervisada por el Dr. … doctorado en alimentación equina en Lausana.

SEGUNDA: El plazo de la locación se estipula en dos años (2) a partir de la firma del presente contrato.

TERCERA: El precio de la locación se pacta de común acuerdo en la suma de          y la utilización por dos años como padrillos del Haras Ambato de los equinos        y            . Los servicios pueden ser utilizados por el LOCADOR cuando este lo disponga  y por los medios que considere convenientes (monta natural, pajuelas, etc.).

El costo mensual del estabulamiento de un caballo en un establecimiento de similares características es         . En consecuencia el estabulamiento de seis caballos tiene un costo                   . El costo estimado de un servicio de un padrillo de características similares dado que carece de record deportivo (no es caballo de gran premio) es por su valor genético y morfología. 

Asimismo por jinetes del Haras o por parte del           , los caballos tendrán un training adecuado a efectos de valorizar su semen, como valorizar el equino, instrucción esta que le ha sido dada por la poderdante/

CUARTA: en caso de incumplimiento de la obligación de pagar el precio convenido el LOCADOR podrá optar por exigir el cumplimiento específico convenido o reclamar la suma de       mas intereses moratorios a un % anual desde la fecha de vencimiento y una cláusula penal de        por día de retardo en el cumplimiento.

Aparte de lo dicho para el supuesto que el ojo del equino        sea salvado, el locador tiene derecho un año adicional de servicios de ambos padrillos, por lo que los mismos recién podrán ser retirados en la hipótesis de máxima 8 de diciembre del 2010 y en la hipótesis de mínima el 8 de diciembre del 2009.

QUINTA: GARANTÍA. En garantía del cumplimiento del presente contrato el LOCATARIO entrega al LOCADOR en prenda los títulos de propiedad de los caballos estabulados. Esto significa cederle desde ya los derechos deportivos, por lo que los equinos solo podrán estar federados a nombre del Haras Ambato y/o a nombre de quién esta indique, no pudiendo competir nacional o internacionalmente mas que bajo la titularidad de los derechos deportivos que se conceden, a la par que para el caso de incumplimiento de las obligaciones del presente contrato la garantía tendrá carácter de autoliquidable y las partes convienen que los equinos prendados le corresponderán al LOCADOR por la estimación que se haga de ellos al vencimiento de la obligación (arts. 2332 y cc. CC.).

En todas las situaciones el Locatario reconoce el derecho de retención del Locador.

SEXTA: A todos los efectos legales del presente contrato, las partes constituyen sus domicilios legales en los arriba indicados, donde se tendrán por válidas y eficaces todas las notificaciones, y se someten a la jurisdicción y competencia de la justicia ordinaria de la Capital Federal, con expresa renuncia a cualquier otro fulero y/o jurisdicción que pudiera corresponderles.————————————

En prueba de conformidad se firman dos ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto en el lugar y la fecha al principio indicados. Se deja constancia de que cada parte hace retiro de su ejemplar.

 

 

La venta de semen

No se trata de un loco anuncio de internet, ni de un desesperado intento de supervivencia.

Menos nos asumimos como el rufian melancólico, personaje de “Los 7 locos” de Roberto Artl quienes con una cadena de prostíbulos financiarían la revolución definitiva.

Aludimos a lo que es una práctica habitual en el comercio que se realiza dentro de la Industria del Caballo.

Por ende nuestra primera conclusión y asesoramiento. En el derecho comercial (que rige el caso) la costumbre crea obligatoriedad y exigibilidad ante los tribunales, por lo que hay que informarse sobre los usos y costumbres que rigen en la raza específica a la que pertenece el reproductor cuyo semen se quiere adquirir

En Argentina a excepción de las leyes sanitarias y de las gabelas aduaneras y cargas impositivas el tema no está legislado.

Claro que existen proyectos de ley, pero como quien define limita, lo bien que suceda que se queden en proyecto, cuando tenemos a la Industria del Caballo en expansión. Es nuestro criterio que por supuesto no elevamos a la categoría de dogma.

Volviendo al tema de la venta de semen, al que trataremos en varias notas (al igual que el tema de los embriones, que es de una complejidad mayor), debemos tener presente lo siguiente.

La propiedad del semen está dada por el principio jurídico que las cosas incrementan su valor o desaparecen para su dueño. Por lo tanto el propietario del semen es el propietario del equino, en principio.

El encuadre de la venta de semen (tengamos en cuenta que para el SPC el tema está vedado ya que la cubrición de la yegua es directa por el padrillo), debe ser encuadrada dentro de los derechos deportivos.

Por lo tanto es perfectamente posible que venda los derechos deportivos del equino atleta y el dueño vendedor se quede con los derechos de reproducción, o con parte de ellos.

Esto debe quedar registrado en las respectivas asociaciones que llevan los pedigrees para habilitar la persona con derecho a hacer la denuncia de preñez.

Otro aspecto a contemplar es cuando se compra semen de un padrillo muerto. En este caso muchas asociaciones exigen la prueba del ADN.

Pero la mayoría tiene previsto el caso de muerte del reproductor, por lo que no habría mayores problemas.

Claro que por las dudas siempre es mejor asesorarse e informarse previamente para evitar tramitaciones y costos no previstos al realizar la inversión

El depósito de equinos a campo abierto

Generalmente en los meses de receso de la actividad hípica, se mandan los caballos al campo. Empezaremos analizando la relación mas simple y su posible instrumentación.

Cuando la guarda se hará a campo abierto, hay que dejar sentado, que el propietario del campo, responde por los daños que el equino pudiera ocasionar. Es el responsable directo mas allá que pueda reclamarle al propietario del equino por acción de regreso.

Entiendo que la forma mas sencilla de establecer un vínculo de esta naturaleza es mediante la realización de un contrato de pastoreo, donde cada parte sabe a que atenerse.

El dueño del equino a que se le dé el terreno para el pastoreo y nada mas. El dueño del establecimiento, el deber de mantener al equino dentro e ese ámbito.

A continuación un contrato simple de como puede ser instrumentada esta vinculación.

 

 

 

CONTRATO DE PASTAJE *

 

 

En la localidad de . . . . . . . . . . . . . . . . . ., partido de . . . . . . . . . . . . . . . . . ., provincia de . . . . . . . . . . . . . . . . . ., a los . . . . . días del mes de . . . . . . . . . . . . . . .  de 20..  , entre el Sr. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . ., Doc. Ident. . . . . . . . . . . . . . , con domicilio en . . . . . . . . . . . . . . ., y el Sr. . . . . . . . . . . . . . . . . ., Doc. Ident. . . . . . . . . . . . . ., con domicilio en . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . ., se conviene en celebrar el pesente contrato de Pastaje, sujeto a las cláusulas y condiciones siguientes:

PRIMERA: EL Sr. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . ., concede al Sr. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . a hacer pasar ganado . . . . . . . . . . . de su propiedar en la fracción de campo ubicada en . . . . . . . . . . . . . . . ., identificada con el nombre de . . . . . . . . . . . . . . . . . . ., con una superficie de . . . . . . . . . . . . . y lindadando con … - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - SEGUNDA: La cantidad de cabezas que el Sr. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . tiene derecho a hacer pasar es  de . . . . . . . . . . . . .  a un precio diario por cabeza de pesos . . . . . . . . . . . . . . ($ . . . . . . . . .), que deberá ser abonado al Sr. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . o a quien éste comisione en . . . . . . . . . . . . . . . . . en forma (diaria - semanal - mensual - etc.). Dicho precio se actualizará en forma . . . . . . . . . . . de acuerdo a … - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - TERCERA: El plazo del presente contrato se establece en . . . . . .  (días - meses - etc. ), debiendo el Sr. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . retirar los animales al vecimiento del mismo. El incumplimiento de esta disposición traerá aparejada una multa de pesos . . . . . . . . . . . . . . . . . ($  . . . . . . . ) por día, sujeta a la misma indexación que la cláusula Segunda. No obstante esto, el Sr. . . . . . . . . . . . . . . . . . . podrá hacer retirar la hacienda a costa del Sr. . . . . . . . . . . . . .- CUARTA:  El Sr. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . queda autorizado a entrar al/los lote/s en que se encuentran los animales a efectos de proporcionarles los cuidados necesario, no pudiendo utilizar el campo para otros fines que el que se constituye en objeto del presente contrato. Para estas tareas solamente podrá utilizar personal dependiente, responsabilizandose expresamente de los daños que éstos o los animales en cuestión puedan ocacionar a el/los lote/s antes anunciado, no debe interpretarse como concesión de uso y goce del/los mismo/s. - - - - - - - - - QUINTA: El Sr. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . (propietario - tenedor - arrendatario - etc.) se compromete a mantener el campo en perfectas condiciones de uso a los fines del presente contrato, y así haciéndolo no se responsabiliza por los daños y perjuicios que los animales puedan ocacionar a terceros, y/o los que los mismos puedan llegar a sufrir. - - - - - - - - - - - - - - SEXTA: Para todos los efectos legales e inconvenientes nacidos del presente contrato, las partes se someten expresamente a la jurisdicción de loos tribunales de . . . . . . . . . . . . . . ., constituyendo a tales fines sus respectivos domicilios legales en … - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Se firman dos ejemplares idénticos, recibiendo en este acto cada parte el suyo.

 

 

     * No puede encuadrarse el contrato de pastaje dentro de las especies de arrendamiento rural, ya que en él no se concede la tenencia del campo.   

 

 

 

Transparencia en las relaciones

Hemos dichos que Haras Ambato postula la transparencia como un valor cardinal. Relatamos también que nuestro objetivo es que el inversor goce del bien adquirido. Narramos la historia de Ambato Cherman Z que días después de una operación de castración (voluntad del dueño y no necesidad del querido padrillo) murió.

En recuerdo de Cherman decidimos darle a Juan López, adquirente junto con otros inversores del padrillo, una cría del haras.

Y en esto queremos dejar sentado otro valor que estimamos, la seriedad. Nuestro ofrecimiento fue en diciembre y recién López decidió elegir el potro y luego retirarlo el 2/5.

Esta conducta nos pareció abusiva, ya que soportamos por cinco meses mas la cría gratis de un producto que encima habíamos regalado. Esto queremos decirlo claramente no es seriedad. Tanto es así que manejamos los socios la alternativa de no entregar el producto.

Pero bueno tragamos un sapo pensando en el resto de los inversores (centroamericanos) y tuvimos la visita del Dr. Alejandro Guglielmineti (excelente profesional de consulta habitual nuestra) quien hizo la revisación de los “tres finalistas” decidiéndose López por Ambato Newton.

Esta actitud ratifica nuestras políticas de vinculación Haras Ambato-Cliente, transparencia sobre todo. Lo que sí, aprendimos que para el futuro (esperemos que nadie sufra por decisiones incorrectas la fatalidad de Lopez) desde un principio la empatía generada por la pérdida no nos va a hacer tolerar conductas abusivas.

Catarsis al margen. La buena noticia, los inversores salvaron su inversión. En el vídeo que sigue pueden Uds. ver al Dr. Guglielmineti revisando la previa elección de Lopez.

 

Inversión en un fideicomiso sobre equinos

Haras Ambato pionera en varios aspectos que hacen a la modernización de la industria hípica, ha concretado el primer fideicomiso sobre equinos. El contrato se estructuró sobre la base de la ley 24.441

Lo hizo sobre el padrillo Noble Generous x Dimitil du Terlon x Narcos II adquirido para el fideicomiso en el remate de Remonta y Veterinaria el pasado 9 de abril.

Los inversores fueron cinco y a cada uno se le dió un certificado de participación con un valor base. El certificado es libremente transferible. Igualmente se constituyó un fondo de garantía flotante con tres productos de nuestra cría a elección por mayoría de los fideicomisarios.

Fiduciario es el Haras Ambato, y el costo por su actividad es del 5% (cinco por ciento) a resultado de la venta, detrayéndose primero el valor de la inversión inicial de los fideicomisarios, luego los costos de mantenimiento que tuvo el Fiduciario los que no pueden sobrepasar (excepto los veterinarios) determinado importe previsto en el contrato y el remanente se utiliza para pagar la comisión para el Fiduciario y el saldo a prorrata de los porcentajes de las inversiones iniciales de los tenedores del certificado de participación.

Cabe aclarar que en el supuesto de tener que liquidarse la garantía, la form de distribución es la misma que para el patrimonio fiduciario.

 

Haras Nobleza
22/12/2003 , Macho , Zaino , Alzada: Large , AAFE: 531539
Dimitil de Terlong
Selle Francais
Narcos II
Selle Francais
Fair Play III
Selle Francais
Geminis
Selle Francais
Vanda de Terlong Jalisco B
Selle Francais
-
Corajearla
SPC
Greenjinsky (usa)
SPC
Nijinsky (can)
SPC
Green Valley
SPC
Pa`corajearla
SPC
Partners Delight (usa)
SPC
Hancara
SPC

 

Los seguros en la industria hípica

En Argentina, el estado interviene en la actividad aseguradora a través de la Superintendencia de seguros de la Nación

La ley que los regula es nacional, esto es no existen leyes provinciales de seguro. Esta ley es la 17418 que integra nuestro Código de Comercio.

Ingresando en materia, entendemos que los seguros de mayor relevancia son los seguros de responsabilidad civil, seguros por el transporte de los equinos y los seguros del valor del bien. Dentro de esta esfera el objeto del seguro es cualquier interés jurídicamente protegido:

Objeto

Art. 2. El contrato de seguro puede tener por objeto toda clase de riesgos si existe interés asegurable, salvo prohibición expresa de la ley.

El seguro de responsabilidad civil es sumamente útil. Sobre todo por los daños que puede causar el equino a personas y bienes. Si bien en décadas de transitar por el mundo hípico solo he visto un caballo ocasionando daños a un vehículo durante una competencia ecuestre, ello no significa que no nos pueda ocurrir, por lo que la contratación de un seguro es no fundamental pero si aconsejable.

SECCION XI: Seguro de responsabilidad civil

Alcances

 

 

Art. 109. El asegurador se obliga a mantener indemne al asegurado por cuanto deba a un tercero en razón de la responsabilidad prevista en el contrato, a consecuencia de un hecho acaecido en el plazo convenido.

Costas: Causa civil

 

 

Art. 110. La garantía del asegurador comprende:

a) El pago de los gastos y costas judiciales y extrajudiciales para resistir la pretensión del tercero. Cuando el asegurador deposite en pago la suma asegurada y el importe de los gastos y costas devengados hasta ese momento, dejando al asegurado la dirección exclusiva de la causa, se liberará de los gastos y costas que se devenguen posteriormente;

En cuanto a los seguros por el transporte del equino hay que observar si la póliza cubre los eventuales daños por la suelta de los equinos, o bien si ólo cubren la responsabilidad de los daños ocasionados con el vehículo.

Tambien acotamos que en nuestra larga experiencia en la actividd hípica no hemos tenido noticia de daños ocasionados por equinos transportados. Cabe igualmente hacer una acotación. En Argentina el seguro de responsabilidd civil para vehículos de cualquier porte o actividd es obligatorio.

SECCION XII: Seguro de transporte

 

Aplicación subsidiaria del seguro marítimo

 

Art. 121. El seguro de los riesgos de transporte por tierra se regirá por las disposiciones de esta ley, y subsidiariamente por las relativas a los seguros marítimos. El seguro de los riesgos de transporte por ríos y aguas interiores se regirá por las disposiciones relativas a los seguros marítimos con las modificaciones establecidas en los artículos siguientes.

 

Ambito de aplicación

 

El asegurador puede asumir cualquier riesgo a que estén expuestos los vehículos de transporte, las mercaderías o la responsabilidad del transportador.

 Finalmente tratamos el seguro del valor del bien. Este es un seguro destinado a los equinos de gran valor. En Argentina no todas las compañías de seguro tienen esta cobertura, y las que lo tienen, cobran una prima muy alta sobre el bien asegurado.

Casi con exclusividad lo que se cubre es la vida del equino y no su capacidad para el deporte.

CAPITULO II: SEGUROS DE DAÑOS PATRIMONIALE8

 

 SECCION I: Disposiciones generales

 

Objeto

 

Art. 60. Puede ser objeto de estos seguros cualquier riesgo si existe interés económico lícito de que un siniestro no ocurra.

 

Obligación del asegurador

 

Art. 61. El asegurador se obliga a resarcir, conforme al contrato, el daño patrimonial causado por el siniestro sin incluir el lucro cesante, salvo cuando haya sido expresamente convenido.

 

Medida

 

Responde sólo hasta el monto de la suma asegurada, salvo que la ley o el contrato dispongan diversamente.

 

Suma asegurada: Reducción

 

Art. 62. Si la suma asegurada supera notablemente el valor actual del interés asegurado, el asegurador o el tomador pueden requerir su reducción.

 

Nulidad

 

El contrato es nulo si se celebró con la intención de enriquecerse indebidamente con el excedente asegurado. Si a la celebración del contrato el asegurador no conocía esa intención, tiene derecho a percibir la prima por el período de seguro durante el cual adquiere este conocimiento.

 

Valor tasado

 

Art. 63. El valor del bien a que se refiere el seguro se puede fijar en un importe determinado, que expresamente se indicar  como tasación. La estimación será el valor del bien al momento del siniestro, excepto que el asegurador acredite que supera notablemente este valor.

Tratamiento impositivo (impuestos nacionales) del ganado equino

A continuación realizamos una breve explicación sobre el tratamiento impositivo en la compra-venta y valuación del ganado equino.

De acuerdo a lo establecido por los artículos 1° y 4° de la ley 23.349, la venta de hacienda se encuentra alcanzada por el Impuesto al Valor Agregado a una tasa del 21%, salvo aquellos incluidos en la ley 17.117 en su artículo 2° que dispone: “Los criadores de équidos destinados a fines deportivos, trabajos y defensa nacional -excluidos los de pura sangre de carrera- estarán exentos del pago de impuestos nacionales y también de los municipales de la ciudad de Buenos Aires, sobre los beneficios derivados de esa explotación, así como también de los que graven las operaciones de comercialización de los productos -en su primera etapa-, siempre que dicha comercialización se realice en el mercado interno.

 

En el caso del Impuesto a las Ganancias, en una consulta realizada a DGI se estableció que los productos que el contribuyente transfiere deben ser valuados conforme al principio del artículo 57 de la Ley de Impuesto a las Ganancias (LIG), al precio de plaza para el contribuyente, el cual está correctamente representado por el promedio de las ventas efectivamente realizadas a terceros, en remate o privadamente, durante el ejercicio fiscal. Pero al ser una actividad ajena al impuesto, estaría al margen del gravamen por tratarse de un beneficio eventual (también por encuadrarse en el artículo  de la ley 17.117), salvo que por la frecuencia de estas operaciones se configurara renta conforme al artículo  apartado 1 de la LIG, o que los equinos fueran propiedad de una sociedad o empresa  del artículo  apartado 2 de la LIG. En dicha consulta se resolvió que se le debe dar entrada por su valor residual, o sea al importe resultante de deducir del valor al cual se ha transferido el animal, las amortizaciones que por los años transcurridos le han correspondido como reproductor y su eventual venta no se encontraría gravada.

 

La valuación del ganado equino para Bienes Personales, se realiza según el artículo 22 inc f: “por su costo de adquisición, construcción o valor a la fecha de ingreso al patrimonio actualizado por aplicación del índice mencionado en el artículo 27.”

Para terminar, las particularidades a considerar a fin de obtener el beneficio de exención aludido en el primer párrafo serán: que sea la primera venta de dichos équidos, llevadas a cabo por sus criadores, destinados a fines deportivos, trabajos y defensa nacional -excluidos los de pura sangre de carrera- y que dicha comercialización se realice en el mercado interno. Además, tener en cuenta las consideraciones particulares de cada gravamen.

La necesidad de un instrumento escrito para acreditar la transferencia de los equinos

Sutilmente, una ley de un gobierno de facto ha modificado el art. 2412, es el comentario que me hizo un colega abogado y criador que me hacía el favor de aportar su criterio a mi post.

Lo cierto es que no comparto dicha opinión. No hay tal reforma puesto que como lo establece el Còdigo Civil  en su art.1193 “Los contratos que tengan por objeto una cantidad de más de diez mil pesos, deben hacerse por escrito y no pueden ser probados por testigos.”. Los diez mil pesos no son los actuales, sino que se refieren a moneda que ya no es de curso legal, por lo que en la práctica y en materia de prueba todos los contratos deben instrumentarse por escrito.

Insisto es un tema de prueba, pero que en nada desnaturaliza la presunción de propiedad prevista en el art. 2.412 del Código Civil que tuviéramos oportunidad de comentar.

Conclusión: Ante la inexistencia del documento escrito, si se ha entregado la posesión, rige la presunción del art. 2412. Ahora si no se ha entregado la posesión, cualquier instrumento escrito (recibo por el pago del precio, etc.) sirve para acreditar la transferencia. Mas allá de las formalidades que pareciera establecer la ley que a continuación se transcribe para mantener informados a aquéllos que quieren invertir en la industria del caballo.
 
BUENOS AIRES, 6 de octubre de 1983.

En uso de las atribuciones conferidas por el Artículo 5º del Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY

TITULO 1 - DE LAS MARCAS Y SEÑALES EN GENERAL

ARTICULO 1º.- La marca es la impresión que se efectúa sobre el animal de un dibujo o diseño, por medio de hierro candente, de marcación en frío, o de cualquier otro procedimiento que asegure la premanencia en forma clara e indeleble que autorice la Secretaría de Agricultura y Ganadería. La señal es un corte, o incisión, o perforación, o grabación hecha a fuego, en la oreja del animal.

ARTICULO 2º.- Para obtener el registro del diseño de una marca o señal, deberá cumplirse con las formalidades establecidas en la provincia.

ARTICULO 3º.- No se admitirá el registro de diseños de marcas iguales, o que pudieran confundirse entre sí, dentro del ámbito territorial de una misma provincia o Territorio Nacional. Se comprenden en esta disposición las que presenten un diseño idéntico o semejante, y aquellas en las que uno de los diseños, al superponerse a otro, lo cubriera en todas sus partes. Si estuviesen ya registradas en una misma provincia o Territorio Nacional marcas iguales o susceptibles de ser confundidas entre sí, el titular de la más reciente deberá modificarla en la forma que le indique el organismo de aplicación local, dentro del plazo de noventa (90) días de recibir la comunicación formal al efecto, la que se hace bajo apercibimiento de caducidad del registro respectivo.

ARTICULO 4º.- El registro del diseño de las marcas o señales confiere a su titular el derecho de uso exclusivo por el plazo que las respectivas legislaciones locales establezcan, pudiendo ser prorrogado de acuerdo con lo que dichas normas disponen. Este derecho es transmisible y se prueba con el título expedido por la autoridad competente, y en su defecto, por las constancias registrales. En los casos de transmisión, deberán efectuarse en el registro las anotaciones respectivas.

TITULO II - DE LAS OBLIGACIONES DE LOS PROPIETARIOS DE HACIENDA

ARTICULO 5º.- Es obligatorio para todo propietario de ganado mayor o menor, tener registrado a su nombre, el diseño que empleare para marcar o señalar, conforme a lo dispuesto en la presente ley. Queda prohibido marcar o señalar sin tener registrado el diseño que se emplee, con excepción de la señal que fuera usada como complemento de la marca en el ganado mayor.

ARTICULO 6º.- Es obligatorio para todo propietario de hacienda marcar su ganado mayor y señalar su ganado menor. En los ejemplares de pura raza, la marca o señal podrá ser sustituida por tatuajes o reseñas, según especies.

ARTICULO 7º.- La obligación establecida en el artículo anterior deberá cumplirse en el ganado mayor durante el primer año de vida del animal, y en el ganado menor antes de llegar a los seis (6) meses de edad. La marca o señal seberá ser aplicada tal como figura en el título previsto en el artículo 4º, y en idéntica posición, coincidente con la línea vertical.

ARTICULO 8º.- El incumplimiento de las obligaciones establecidas en el presente Título privará al propietario de los animales de los derechos que esta ley le acuerda referentes al régimen de propiedad del ganado, sin perjuicio de las multas que establecieren las legislaciones locales.

TITULO III DE LA PROPIEDAD DEL GANAD0

ARTICULO 9º.- Se presume, salvo prueba en contrario, y sin perjuicio de lo dispuesto en el Título IV de la presente ley, que el ganado mayor marcado o que el ganado menor señalado, pertenece a quien tiene registrado a su nombre el diseño de la marca o señal aplicada al animal. Se presume igualmente, salvo prueba en contrario, que las crías no marcadas o señaladas pertenecen al propietario de la madre. Para que esta presunción sea aplicable las crías deberán encontrarse al pie de la madre.

ARTICULO 10º.- El poseedor de hacienda orejana y de aquella cuya marca o señal no fuere suficientemente clara, quedará sometido en su derecho de propiedad al régimen común de las cosas muebles, sin perjuicio de las sanciones que estableciere la autoridad local.

ARTICULO 11º.- La propiedad de los ejemplares de pura raza se probará por el respectivo certificado de inscripción en los registros genealógicos y selectivos reconocidos, que concuerde con los signos individuales que llevaren los animales.

TITULO IV DE LA TRANSMISION DE LA PROPIEDAD DEL GANADO

ARTICULO 12º.- Todo acto jurídico mediante el cual se transfiera la propiedad de ganado mayor o menor, deberá instrumentarse con un certificado de adquisición que, otorgado por las partes, será autenticado por la autoridad local competente.

ARTICULO 13º.- El certificado a que se refiere el artículo anterior deberá contener:a) Lugar y fecha de emisión. b) Nombre y apellido de las partes y en su caso de sus representantes, sus domicilios y la mención de los documentos de identidad. c) Especificación del tipo de operación de que se trata, matrícula del título de la marca o señal, y diseño de éstas o el tatuaje de reseña correspondiente en los animales de raza. ch) Especificación de la cantidad de animales comprendidos en la operación, con indicación de su sexo y especie. d) Firma del transmitente o de su representante, y si no pudiere o no supiere firmar, la firma a ruego de otra persona, junto con la impresión digital del que no pudiere o no supiere firmar. La firma del transmitente podrá ser suplida por la del consignatario. e) Firma y sello del oficial público competente que autenticare el certificado.

ARTICULO 14º.- La transmisión de dominio de los animales de pura raza podrá perfeccionarse mediante acuerdo de partes por la inscripción del acto en los registros genealógicos y selectivos a que se refiere el artículo 11.

ARTICULO 15º.- La intervención del oficial público no subsana las nulidades o vicios que pudieren afectar el acto de transmisión.

TITULO V DE LAS GUIAS

ARTICULO 16º.- Para la licitud del tránsito de ganado es obligatorio el uso de guía expedida en la forma que establezcan las disposiciones locales. La validez de la guía y su régimen serán juzgados de acuerdo a las leyes de la provincia en que fuera emitida.

ARTICULO 17º.- Cuando se trate de animales de pedigrí o puros registrados que no tuviesen marca o señal, las guías que por ellos se extiendan deberán mencionar esa circunstancia y suministrar los datos que puedan contribuir a individualizar cada animal. En todos los casos deberá acreditarse la propiedad de dichos animales.

TITULO VI DISPOSICIONES GENERALES

ARTICULO 18º.- El Poder Ejecutivo Nacional promoverá la formalización de convenios con los Gobiernos Provinciales para la ..tensión de un régimen uniforme en materia de marcas, señales y documentación a que se refiere la presente ley.

ARTICULO 19º.- La presente ley tiene vigencia en todo el territorio de la República. Quedan excluidos de sus disposiciones los casos que prevé la Ley 20.378.

ARTICULO 20º.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

El documento único equino en la Pcia de Buenos Aires

La producción equina tiene su mayor concentración en la Provincia de Buenos Aires, por lo que adquiere relevancia conocer la vigente ley sobre identificación de los equinos.

Cabe aclarar que esta ley es provincial, por lo que de radicarse el equino en otra provincia, el documento carecerá de valor y habrá que estar a las leyes de esa provincia.

Sin embargo es importante tomar debida cuenta del D.U.E. puesto que el mismo será el documento válido para el tránsito de los animales cuando sean trasladados a distintas jurisdicciones, tal como lo establece la ley 22.939

LEY 13.627

DOCUMENTO UNICO EQUINO-D.U.E

PROVINCIA DE BUENOS AIRES

El Senado y Cámara de Diputados de la Provincia de Buenos Aires, sancionan con fuerza de Ley

ARTICULO 1° - Impleméntase en todo el territorio de la Provincia de Buenos Aires, con carácter obligatorio, el DOCUMENTO UNICO EQUINO (D.U.E.), para la identificación individual y tránsito de los animales de la especie equina mediante el sistema y por el procedimiento establecido en la presente.
ARTICULO 2° - El D.U.E. constituirá un sistema de identificación, de control sanitario y de contralor en el traslado, reemplazando el previsto por la ley 10.891 y el establecido en el Código Rural de la provincia de Buenos Aires -Ley 10.081 y modificatorias.
Créase el Registro de Identificación Equino en el ámbito de la provincia de Buenos Aires, a fin de dar cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 1°.
ARTICULO 3° - El Poder Ejecutivo designará la Autoridad de Aplicación de la presente ley, quien tendrá a su cargo el Registro respectivo, la reglamentación del uso del D.U.E como así también las facultades de control e inspección. A tales efectos recibirá la colaboración de la Fuerza Pública Provincial.
ARTICULO 4° - La reglamentación de la presente Ley establecerá el modelo de D.U.E. y los sistemas de identificación a utilizar, los que deberán cumplir, como mínimo, con los siguientes caracteres: individual, único, inviolable y auditable.
ARTICULO 5° - La tramitación y expedición del D.U.E. estará a cargo del personal de las oficinas de Guías Municipales, previamente instruido por la Autoridad de Aplicación, tal y como lo impondrá la reglamentación de la presente Ley.
Asimismo, será también responsabilidad de la Autoridad de Aplicación la acreditación de los médicos Veterinarios Privados que intervengan en la apertura del D.U.E.
ARTICULO 6° - Todo acto sobre equinos identificados con el D.U.E. que signifique transmisión de propiedad, deberá documentarse a los fines administrativos mediante el certificado de adquisición que confeccionará la oficina de Guías Municipal, con la firma del funcionario a cargo, quien además certificará la firma de transmitente en el D.U.E. y colocará los datos del nuevo propietario.
ARTICULO 7° - En los casos en que un equino sea enviado a remate de feria, el trasmitente deberá remitirlo acompañado con el D.U.E. y autorizará al representante de la firma rematadora a suscribir la documentación necesaria. Al salir de la feria podrá circular solo con el D.U.E.-
ARTICULO 8° - Autorízase a la Autoridad de Aplicación a celebrar convenios con otros organismos nacionales y provinciales para coordinar acciones y demás aspectos que hagan a una eficaz aplicación de la presente Ley, en particular la firma de un acuerdo con la Autoridad Sanitaria Nacional (SENASA-SAGYP) a fin de certificar el cumplimiento de las normas sanitarias vigentes (Res. 617/05) y las que en el futuro se exijan dentro del D.U.E.
ARTICULO 9° - Los propietarios de equinos que al momento de entrar en vigencia la presente ley, posean o no una marca a fuego, sean o no mayores a un año -leyes 10.081/83 y 10.891/90- deberán ajustarse a lo que oportunamente fije el organismo de aplicación en un plazo que en ningún caso podrá exceder los 12 meses.
ARTICULO 10 - Cuando el D.U.E. sea abierto para un ejemplar puro de raza, inscripto en un registro genealógico oficialmente reconocido, en los cuales la transmisión del dominio solo se perfecciona entre las partes y respecto de terceros mediante la inscripción de esos actos en los registros genealógicos correspondientes (Según Leyes 20.378 y 22.939) será indispensable que al momento de registrar la transferencia, el organismo actuante asiente la misma en el D.U.E, con sello y firma del representante de la institución.
ARTICULO 11 - Las infracciones a la presente Ley y a su Decreto Reglamentario, serán sancionadas según lo dispuesto por el Decreto-Ley 8.785/77 y su similar modificatorio 9.571/80 (Ley de Faltas Agrarias), más la que se establezca mediante el Organismo de Aplicación y por Decreto del Poder Ejecutivo de la Provincia.
ARTICULO 12 - Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de la Provincia de Buenos Aires, en la ciudad de La Plata, a los veinte días del mes de diciembre de dos mil seis.
Ismael José Passaglia Graciela M. Giannettasio
Presidente H. C. Diputados Presidente H. Senado
Juan Pedro Chaves Máximo Augusto Rodríguez
Secretario Legislativo Secretario Legislativo H. Senado
H. C. Diputados

Registrada bajo el número TRECE MIL SEISCIENTOS VEINTISIETE (13.627).
La Plata, 15 de enero de 2007.
María López Outeda
Subsecretaria Legal, Técnica
y de Asuntos Legislativos de la Gobernación

LEY 13.628

 

 

El condominio de equinos

Otra de las formas de invertir en la industria de los caballos, es mediante la copropiedad de un equino. En este caso rigen las normas del Código Civil respecto a la copropiedad de cosas muebles.

Cabe destacar que aún cuando se trate de cosas muebles con un destino comercial, igualmente las reglas son las fijadas en el Código Civil, ya que la distinción entre ley civil y ley comercial obedece a razones históricas y no científicas.

Por otra parte, el propio Código de Comercio establece:

Art. 207. El derecho civil, en cuanto no esté modificado por este Código, es aplicable a las materias y negocios comerciales.”

Volviendo al condominio, tiene su regulación en el Código Civil que prevé:

Art. 2.673. El condominio es el derecho real de propiedad que pertenece a varias personas, por una parte indivisa sobre una cosa mueble o inmueble.”

A su vez dos o mas personas pueden co poseer una cosa mueble indivisible, como un equino, por ejemplo:

Art. 2.409. Dos o más personas pueden tomar en común la posesión de una cosa indivisible, y cada una de ellas adquiere la posesión de toda la cosa.

En cuanto a los equinos, ya hemos visto que también (a excepción de los equinos SPC) son legislados en el Código Civil en una serie de normas dispersas que los identifican como cosa mueble, así:

Art. 298: “Igualmente necesitan autorización judicial para enajenar ganados de cualquier clase que formen los establecimientos rurales, salvo aquellos cuya venta es permitida a los usufructuarios que tienen el usufructo de los rebaños“.

Art. 2.404. La posesión de una cosa compuesta de muchos cuerpos distintos y separados, pero unidos bajo un mismo nombre, como un rebaño, una piara, comprende sólo las partes individuales que comprende la cosa.

Ahora bien, la propiedad de los equinos (salvo los sangre pura de carrera) se acredita por la posesión:

Art. 2.412. La posesión de buena fe de una cosa mueble, crea a favor del poseedor la presunción de tener la propiedad de ella, y el poder de repeler cualquier acción de reivindicación, si la cosa no hubiese sido robada o perdida.

Tenemos entonces armado el esquema legal sobre el que se asienta el condominio de equinos. Se constituye por instrumento privado, y por supuesto en el caso de los caballos cuyo stud book lleva Fomento Equino, su registración si bien no es constitutiva de dominio, exterioriza como en un registro público la voluntad de los contratantes de constituir un condominio. Por lo tanto, estimo que terceros no podrán avanzar sobre el derecho del condómino con el que no tengan relación.

Actualmente Haras Ambato tiene dos equinos en condominio. Ambato Alaska y Ambato Apolo.

El negocio se estructuró de la siguiente manera. Ambato Alaska fue aportada en co propiedad a su vez nosotros aportábamos su mantenimiento (alimenticio y sanitario) se destinaba como madre y el producto también era en co propiedad.

Como el negocio lo hemos concretado con un jinete de primera categoría, llegado el caso aportará su monto o la dispondremos nosotros.

Este tipo de contrato tiene una gran seguridad para los co contratantes puesto que cualquiera puede pedir la venta del producto o del bien en condominio en cualquier momento, con lo que las posibilidades de conflicto son practicamente inexistentes ya que la disolución del condominio no puede limitarse en modo alguno. Queda a saldo la cuestión de los derechos deportivos, que también son en copropiedad, por lo que si se estima que el caballo habrá de adquirir un mayor valor por el paso a una altura mayor de salto, debieran los condóminos atenerse a ello, puesto que nadie puede abusar de su derecho, y obtener un mayor valor de un producto es la finalidad lógica de todo contrato.