Jornadas Nacionales sobre el doping en los deportes hípicos

 

El lunes 1 de junio de 2.009, se realizaron en la Facultad de Derecho de la Universidad Austral las primeras Jornadas Nacionales sobre Doping en los Deportes Hípicos, organizadas por su Departamento de Derecho del Deporte, a cargo del Mag. Gustavo Albano Abreu (Director) y Mag. Gabriel César Lozano (Coordinador).

Asistieron una treintena de profesionales (abogados, veterinarios y químicos) y dirigentes vinculados con esas disciplinas deportivas. Expusieron: Fernando Schweitzer, Asesor Jurídico de la Asociación Argentina de Fomento Equino y ex integrante del Consejo Directivo de la Asociación Argentina de Polo, y Hernán Ferrari, Secretario de la Comisión Nacional Antidoping y Arbitro del Tribunal de Arbitraje Deportivo (TAS-CAS).

Algunas de las conclusiones fueron:

 Que por imperio de lo prescripto por Código Civil, las asociaciones y fundaciones tienen por objeto principal el bien común y que en el caso de las asociaciones deportivas ese fin social se logra mediante el fomento del deporte.

· Que en ese contexto, el cumplimiento de la normativa antidopaje en resguardo de la salud y la seguridad de los jinetes y de los caballos resulta imperativo, así como también el resguardo del juego limpio.

· Que se advierte en el ámbito de los deportes hípicos en la Argentina, un cierto grado de incumplimiento de las leyes que regulan el antidopaje.

· Que las asociaciones y federaciones deportivas tienen la responsabilidad de organizar y efectuar los controles en las competencias bajo su jurisdicción, incluyendo esta obligación en sus estatutos y difundiéndolo entre sus integrantes.

· Que a los efectos de la elaboración de los listados de sustancias prohibidas para cada disciplina hípica y sin perjuicio de la intervención de la Comisión Nacional Antidoping, la tendencia mundial es adherir al Código Mundial Antidopaje de la World Antidoping Agency, en cuanto a humanos; y en cuanto a los animales a reglamentar la materia del doping, a seleccionar los laboratorios que analizarán las muestras y a elaborar la lista de sustancias y métodos prohibidos en un todo de acuerdo con la normativa internacional.

Indudablemente que para Haras Ambato (participante de estas jornadas) estas conclusiones son compartidas, por eso somos líderes en fisioterapia y kinesiología como atención al caballo deportivo pre competencia, post competencia, como manera preventiva y curativa de lesiones. Ello cumplimentado con las pautas estrictas de nutrición con que nos manejamos y con la atención permanente de nuestros veterinarios.

Los seguros para equinos en Argentina

Luego de realizar una investigación hemos encontrado una serie de seguros para los equinos y la práctica deportiva con ellos, que la compartimos con Uds.



RIESGOS A LOS CUALES VUESTRO ESTABLECIMIENTO Y/O EMPRESA, ESTÁ EXPUESTA EN MATERIA DE SEGUROS.


A) Cobertura para:

Jinetes, Amazonas Federados y NO Federados. Alumnos, Principiantes, Avanzados (todas las actividades). Toda persona que realice / practique la actividad por un tiempo determinado (Ej: turistas).

Alcance de la misma: Muerte Accidental durante las prácticas del deporte + Invalidez Total y Parcial Permanente por Accidente + Reintegro de Gastos Médicos Farmacéuticos (Franquicia de $ 150) $ 1.000.-

Capital Asegurado: A partir de $ 5.000.- hasta $ 100.000.- por persona.

B) Cobertura de Vida para CABALLOS:

Caballos  Pura Sangre de Carrera, Caballos de Polo, Caballos Saltadores de Exhibición y Caballos de Adiestramiento.

Cobertura: Muerte, motivado por accidente, lesión,  enfermedad o dolencia o sacrificio por razones humanitarias, a partir de los 45 días hasta los 10 años + Robo + Síndrome de Wobbler + Gastos por Cirugía por Cólicos.

Capital Asegurado: Se pagará una indemnización de entre DLS 5.000 h/ DLS 50.000. Consultar por sumas superiores.

C) Cobertura de Trasporte para el CABALLO.

Se cubre el transporte del animal por Robo, por el trayecto a realizar (fijo o aleatorio), con previa anticipación y fijación del recorrido.

D) Seguros para Personal en Relación de Dependencia –

Usted como Titular, tiene que tener contratados vigentes y al día, las siguientes coberturas:

Ley de contrato de Trabajo – Seguro Social de vida Obligatorio  – A.R.T.  Accidente Riesgo de Trabajo.

E) Seguros para Personal fuera del régimen blanqueado, ej: (contratados, temporarios)

Cubre al empleado (peón, peticero, doméstico, temporario, jardinero, étc), bajo una poliza colectiva.

Muerte accidental 24hs. – Se adiciona muerte natural + Invalidad total y parcial permanente por accidente, 24hs. Gastos médicos Farmacéuticos de hasta $ 1.000.- por integrante.

F) Responsabilidad Civil para el COMPLEJO/CAMPO/HARA/CABAÑA/CRIADERO-

Se consideran los reclamos que pudiere recibir el asegurado por cuanto deba a un tercero en razón de la Responsabilidad Civil extracontractual  que incurra exclusivamente por el ejercicio de su actividad comercial, incluyendo los siguientes riesgos adicionales, como Responsabilidad Civil por Incendio , Rayo, Explosión, Descargas eléctricas y Escape de gas, Caída de objetos, Carteles Letreros y/u objetos afines, Suministro de Alimentos, Guarda de Vehículos a titulo no oneroso, Ascensores y/o Monta Cargas, etc. Responsabilidad Civil Espectadores, ante eventos que realice la institución.

G) Cobertura para TRAILER AUTOMOTOR.

Se cubre el trailer que sea tirado por un camión, vehículo 4×4, 4×2. La condición es que ambos vehículos tienen que tener la misma aseguradora debido a que es una sola patente.

La información nos ha sido brindada por Marcelo G. Suárez Arvelo Asesor/Canal Corporativo/Gcia. Comercial.

MGS Seguros – Patrimoniales y Vida.

http://www.mgsseguros.com.ar

Contrato asociativo sin personería jurídica.

El problema de tener un caballo como inversión y dárselo a profesionales – como es nuestro caso – para su training y posterior venta, hace necesario explicar un poco el título que tiene conceptos muy técnicos pero fáciles de explicar.

Si dos personas se unen para un fin determinado, constituyen una sociedad, y si tal sociedad no tiene los tipos o fomas sociales de la Ley 19.550 es una sociedad de hecho o una sociedad irregular, que tiene los mismos efectos legales que una sociedad regular.

Pero a no asustarse por que por suerte hoy los tribunales y los abogados especializados en derecho comercial, distingo los negocios asociativos sin personería jurídica.

El ejemplo clásico es cuando dos vecinos deciden invertir en el mantenimiento del lote de un tercero que colinda con ambos, para evitar que se llene de yuyos, alimañas y «ocupas». No han constituido ninguna sociedad, aún cuando persiguieran el efecto comercial de mantener un entorno parquizado para valorizar sus viviendas que han sido puestas a la venta o una de ellas puesta a la venta.

Precisamente el interés divergente y la actitud coincidente para lograr tales objetivos, determina la inexistencia de ningún tipo asociativo.

De suerte tal que en el caso específico del equino dado para su training, pagando al profesional su trabajo con un porcentaje de los obtenido con la venta futura, no deja de ser una locación de servicios en su esencia, ya que el pago puede ser mediante cualquiera de las obligaciones conocidas (dar dinero o bienes, comprometerse a otro servicio, o no hacer determinado acto o hecho). Y en este caso el pago se realiza mediante la cesión de una cuota parte de lo que se obtenga con la venta futura.

Discernida la naturaleza jurídica de la relación, describiremos un poco como se estructura este negocio, aclarando que en estos momentos, nosotros tenemos tres equinos bajo esta modalidad.

a) El propietario que sigue siendo propietario de todo el equino, lo entrega al profesional para su training, competencia conforme años y habilidades y cuidado.

b) El propietario se hace cargo de los gastos de mantenimiento, administrativos para poder concursar, transporte, veterinario, herraje.

e) El profesional pone su arte y profesión haciendo los mejores esfuerzos para sacar lo mejor de la habilidad deportiva del equino.

d) El profesional recibe el pago por sus servicios al momento de la venta del equino.

e) Las partes generalmente ponen una cláusula gatillo para la desvinculación estableciendo un valor para el retiro del equino. Se prevé tiempo necesario de training y diagnóstico de habilidades del equino y logros en consecuencia, los que de no ser obtenidos, eximen de cualquier pago al propietario.

También un plazo a partir del cual se considera que puede ser exigible el pago de la cláusula gatillo. Al inicio de la relación se hace una revisación veterinaria del equino de las que se hacen para venta, ya que de nada sirve invertir en un caballo que luego presentará inconvenientes para su venta.

f) Finalmente y no menos importante, las partes establecen un valor al caballo, que es de propiedad exclusiva del propietario, considerándose «ganancia» todo lo que se obtenga por encima de ese valor.

Como Haras Ambato practica una estricta política de transparencia debemos decir que por diagnóstico de posibilidades hemos rechazado vinculaciones propuestas respecto de cinco caballos.

La crisis económica mundial. Oportunidad para la industria del caballo en Argentina

Nada nuevo diré si refiero que la etimología de la palabra crisis nos remite a la noción de oportunidad. Y de eso se trata, Argentina es una oportunidad para el mundo globalizado en donde se desarrolla la industria del caballo.

Una tabla comparativa de los costos fijos para criar un caballo en sus primeros tres años (dos años de cría y el tercer año con la doma incluida) entre Argentina y el resto del mundo, es ampliamente favorable para Argentina.

Debemos asumir que Argentina no ha exhibido una gran seguridad jurídica en los últimos años, pero la industria del caballo se ha mantenido al margen de los dictados del poder de turno exhibiendo un gran vigor. Mas de 2 millones de puestos de trabajo directa o indirectamente ligados a esta industria hablan de lo difícil que pretender cambiar las reglas de juego actualmente vigente que han mostrado su valía para colocarnos en el primer lugar en la industria del caballo Petiso de Polo, tercero o cuarto lugar en el caballo de carrera (SPC o Thoroughbreed) y un gran crecimiento del caballo de silla deportivo (Silla Argentino) para salto o adiestramiento.

Como casi todas las razas «modernas» que son simplemente un registro de los pedigree (Stud Book) gran enseñanza de la sabiduría árabe, los primeros que se recuerde que llevaron este tipo de registros para hacer una cuidadosa selección para mejorar la raza, el Silla Argentino es un compilado de las mejores líneas de sangre que se muestran en el mundo del caballo. A ello agregamos nuestra natural ventaja de contar mejoradores de raza y por excelencia el pura sangre inglés, líneas que nos vienen de la época de oro de Argentina, cuando alguna vez fuimos sexto en el ranking de las naciones.

Roven xx hoy en el Team Nejhof es un hijo de Forly xx, de los cuales hay excelentes representantes que quedaron en nuestro país. Por caso nosotros tenemos a Ambato Pamperito, cuya madre es hija de Forly y por lo tanto media hermana de Roven xx (por este padrillo se pagó un millón y medio de dólares).

Argentina se presenta como alternativa tanto para criar, no en vano un líder en la industria del caballo deportivo como es León Melchior (Stud Book Zangersheide) tiene campos y cría en Argentina, como para adquirir productos que en Europa o USA cotizan por su pedigree varias decenas de euros o dólares, en Argentina un precio récord puede ser 40 mil dólares.

Finalmente y no menos importante, por lo mismo que nuestra economía es de esa categoría incomprensible de «países en vía de desarrollo» (contabilizo 54 años y nunca salimos de esta categoría) tiene sus precios deprimidos debido a varios factores. Nuestra producción es grande para un mercado pequeño, por lo que operan las leyes de mercado, mayor oferta menores precios, aún cuando el caballo muy bueno hace respetar su valor, pero todo indica que debe seguirse el consejo de Rostchild, hay que comprar cuando todos venden.

 

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Ley 24.819. CREACION DE LA COMISION NACIONAL ANTIDOPING

Ley 24.819
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CREACION DE LA COMISION NACIONAL ANTIDOPING
BUENOS AIRES, 23 de Abril de 1997
BOLETIN OFICIAL, 26 de Mayo de 1997

Vigentes
GENERALIDADES
CANTIDAD DE ARTICULOS QUE COMPONEN LA NORMA 21 TEMA
DOPING-COMISION NACIONAL ANTIDOPING-ENTIDADES DEPORTIVAS-DEPORTES-DELITOS EN EL DEPORTE-USO INDEBIDO DE ESTUPEFACIENTES-ALCOHOLISMO-LISTADO DE DROGAS PROHIBIDAS

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de Ley:

ARTICULO 1 –
La finalidad de la presente ley es reguardar la lealtad y el juego limpio en el deporte, tomando en consideración la preservación de la salud.

ARTICULO 2 –
Incurre en dóping quien utilice en su entrenamiento, antes, durante o después de una competencia deportiva sustancias y/ o medios prohibidos que se incluyen en el anexo I de la presente, y que forma parte de la misma.

ARTICULO 3 –
Quedan también comprendidos en las disposiciones de la presente ley quienes faciliten, suministraren y/o incitaren la práctica del dóping y/u obstaculizaren su control.

ARTICULO 4 –
Créase la Comisión Nacional Antidóping en el ámbito de la Secretaría de Deportes de la Nación, dependiente de la Presidencia de la Nación. Dicha Comisión dictará su propio reglamento interno, se dará su propia organización y además tendrá facultades para convocar a otras áreas del Poder Ejecutivo nacional si fuera menester. La Comisión Nacional Antidóping será integrada por representantes ad honorem y se integrará por: El Secretario de Deportes de la Nación o un representante por él designado. Un representante del Comité Olímpico Argentino. Un representante del Ministerio de Salud y Acción Social. Un representante de la Federación Argentina de Medicina del Deporte. El Director de Laboratorio Antidóping del C. E. N. A. R. D. Un representante letrado de la Asociación Argentina de Derecho Deportivo.

ARTICULO 5 –
Serán funciones de la Comisión Nacional Antidóping: a) Dictar las normas de procedimiento para el control antidóping, asegurando que la muestra testigo sea verificada por el laboratorio del Centro Nacional de Alto Rendimiento Deportivo, si fuera menester;
b) Dictar los requisitos mínimos del citado control, en función de la actividad deportiva a verificar;
c) Habilitar los respectivos laboratorios para el control, tomando en consideración las prácticas deportivas a verificar y las condiciones y circunstancias regionales de la actividad deportiva fiscalizada. Se deberá priorizar a aquellos laboratorios dependientes de Universidades Nacionales;
d) Supervisar la efectiva realización de los controles antidóping que, de acuerdo a esta ley, deben efectuar las entidades deportivas inscriptas en el Registro de Entidades Deportivas -artículo 17 de la ley 20655- y reconocidas por la Secretaría de Deportes de la Nación y/o el Comité Olímpico Argentino. e) Llevar el Registro Nacional de Sanciones Deportivas impuestas por el incumplimiento de la presente;
f) Controlar que las entidades a las que se refiere el inciso d) del presente artículo instruyan los sumarios y/o expedientes disciplinarios que fuere menester con motivo de dóping;
g) Determinar las listas de competencias oficiales en las cuales deberán realizarse los controles antidóping;
h) Realizar programas educativos, campañas de divulgación sobre los peligros de dóping para la salud de los deportistas y para los valores éticos y morales del deporte;
i) Difundir la lista de sustancias y medios prohibidos para no incurrir en dóping, y las conductas reglamentarias que debe observar un deportista que fue seleccionado para efectuar el control antidóping;
j) Actualizar el listado de productos y/o medios prohibidos incluidos en el Anexo I de la presente, teniendo en cuenta las modificaciones que se introduzcan al Código Médico del Comité Olímpico Internacional, e incorporar aquellas modificaciones que la misma juzgue necesario para ser aplicadas en certámenes nacionales, a condición de que sea para ampliar el listado de sustancias o medios prohibidos;
k) Aplicar las medidas que correspondan, en caso de omisión por parte de las entidades deportivas de las obligaciones previstas en la presente ley, respetando las reglas del debido proceso;
l) Dictar las normas que deberán seguir las entidades comprendidas en la presente ley a fin que las sustancias que dieren positivo en los respectivos análisis, sean de conocimiento exclusivo de las partes intervinientes; preservando el derecho a la intimidad del deportista.
Ref. Normativas: Ley 20.655 Art.17

ARTICULO 6 –
Las resoluciones que dicte la Comisión Nacional Antidóping en el marco de la competencia reconocida por el artículo 5 inciso j), deberán publicarse en el Boletín Oficial de la Nación y comunicarse a las respectivas entidades interesadas.

ARTICULO 7 –
Las entidades deportivas reconocidas en el Comité Olímpico Argentino, y/o la Confederación Argentina de Deportes, y/o la Secretaría de Deportes y todas las Federaciones y/o Asociaciones Deportivas con Personería Jurídica, además de inscribirse en el Registro de Instituciones Deportivas conforme lo prescripto por la ley 20.655 artículo 17, deberán:
a) Organizar y efectuar los controles antidóping en las competencias, pruebas y certámenes que se realicen bajo su jurisdicción, de acuerdo al listado elaborado por la Comisión Nacional Antidóping. b) Incluir en sus estatutos y/reglamentos, en concordancia con las normas dispuestas por el Comité Olímpico Internacional, Federaciones Internacionales y Comisión Nacional Antidóping, las disposiciones pertinentes sobre los medios de control, sustancias o métodos prohibidos, y aplicar las sanciones previstas en los artículos 8, 9 y 10 de la presente ley;
c) Difundir entre sus integrantes los contenidos preventivos básicos sobre el dóping deportivo.
Ref. Normativas: Ley 20.655 Art.17

ARTICULO 8 –
El deportista que incurra en dóping será pasible de las siguientes sanciones deportivas: a) Dos años de inhabilitación para la práctica deportiva federada a contar del resultado positivo firme para la primera infracción, además de la descalificación. Si la sustancia utilizada para el dóping fuera efedrina, fenilpropanolamina, pseudoefedrina, cafeína, estricnina y sustancias emparentadas -cuando estas sustancias sean administradas por vía oral con fines médicos juntamente con descongestivos y/o antihistamínicos-, la sanción será de tres meses de inhabilitación para la práctica deportiva federada;
b) La suspensión de por vida le corresponderá al deportista por una segunda infracción. En caso de ser efedrina, fenilpropanolamina, pseudoefedrina, cafeína, estricnina y sustancias emparentadas -cuando las mismas sean administradas por vía oral con fines médicos juntamente con descongestivos y/o antihistamínicos-, la sanción será de dos años de inhabilitación para la práctica deportiva federada. La reincidencia en el uso de estas sustancias implicará la suspensión de por vida para la práctica deportiva federada;
c) El deportista que se negare a someterse al control antidóping deberá ser excluido de la competencia y será pasible, en caso de la primera infracción, de la sanción de dos años de inhabilitación para la práctica deportiva federada, a partir del vencimiento del plazo de la citación. En caso de repetirse una situación similar a la descrita en una segunda oportunidad, la pena será la suspensión de por vida;
d) Serán también tenidas en cuenta para configurar la reincidencia las infracciones cometidas por el deportista en otros países, siempre que hayan sido sancionados por federaciones deportivas internacionales y/o por las federaciones deportivas nacionales reconocidas por la respectiva federación internacional. A estos efectos el Comité Olímpico Argentino deberá proveer la información cuando le sea requerida.

ARTICULO 9 –
Los preparadores físicos, dirigentes y toda aquella persona que de alguna manera esté vinculado a la preparación y/o a la participación de los deportistas, que por cualquier medio facilite, suministre y/o incite a practicar dóping u obstaculizare su control, será pasible de sanción de dos años de inhabilitación para la función deportiva federada que desempeñaba. En caso de reincidencia le corresponderá la suspensión de por vida.

ARTICULO 10. –
La misma sanción deportiva prevista en el artículo 9 será aplicable al que participare en el dóping de animales.

ARTICULO 11. –
Será reprimido con prisión de un mes a tres años, si no resultare un delito más severamente penado, el preparador físico y/o psíquico, entrenador, director deportivo, dirigente, médico y paramédicos vinculados a la preparación y/o a la participación de los deportistas, y/o todo aquel que de alguna manera estuviera vinculado a la preparación y/o a la participación de los deportistas; que por cualquier medio facilitare, suministrare y/o incitare a practicar dóping. Si las sustancias suministradas fueran estupefacientes la pena será de cuatro a quince años.

ARTICULO 12. –
Será reprimido con prisión de un mes a tres años, si no resultare un delito más severamente penado, el que suministrare las sustancias del Anexo I a animales que intervengan en competencias deportivas. La misma pena se aplicará a quienes dieren su consentimiento para ello o utilizaren los animales para una competencia con conocimiento de esa circunstancia. Si las sustancias suministradas fueran estupefacientes la pena será de un mes a cuatro años.

ARTICULO 13. –
El incumplimiento de las disposiciones de la presente ley por parte de las entidades deportivas inscritas en el Registro Nacional de Instituciones Deportivas -Ley 20.655 artículo 17- y/o las reconocidas por el Comité Olímpico Argentino y/o la Confederación Argentina de Deportes, implicará la suspensión en la participación del Fondo Nacional del Deporte y en el Registro Nacional de Instituciones Deportivas.
Ref. Normativas: Ley 20.655 Art.17

ARTICULO 14. –
Los envases de los medicamentos y/o de los productos alimentarios que contengan las sustancias prohibidas por el Comité Olímpico Internacional y la Comisión Nacional Antidóping llevarán en letra y lugar suficientemente visible la leyenda: «Este producto produce dóping deportivo, ley -consignándose el número que lleve la presente-, Comisión Nacional Antidóping».

ARTICULO 15. –
Los prospectos de los medicamentos y/o envases de los productos alimentarios descritos en el artículo anterior deberán describir los efectos perniciosos de dóping deportivo que produce su ingesta.

ARTICULO 16. –
Créase el Registro Nacional de Sanciones Deportivas a los efectos de llevar registro de los infractores a la presente ley. La Comisión Nacional Antidóping dictará las normas pertinentes para reglamentar el funcionamiento del mismo.

ARTICULO 17. –
Las penas aplicadas a un individuo culpable de dóping en el marco de una función particular en un deporte, deberán aplicársele en su totalidad a todas las otras funciones y a todos los otros deportes y deben ser respetadas por las autoridades de los otros deportes durante el tiempo que dure la pena.

ARTICULO 18. –
El gasto que demande el cumplimiento de la presente ley será atendido con el presupuesto de la Secretaría de Deportes de la Nación.

ARTICULO 19. –
Deróganse los artículos 25, 26 y 26 bis de la ley 20. 655.

ARTICULO 20. –
La Comisión Nacional Antidóping deberá informar de todo lo actuado cada seis meses a las Comisiones de Deportes de ambas Cámaras del Congreso de la Nación.

ARTICULO 21.
Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.

FIRMANTES
LOPEZ ARIAS-MENEM-Pereyra Arandía de Pérez Pardo-Piuzzi
ANEXO A: ANEXO I
CANTIDAD DE ARTICULOS QUE COMPONEN LA NORMA 7 OBSERVACION:
Todas las preparaciones de imidazol son aceptables para el uso local, por ejemplo la oximetazolina. Los vasoconstrictores (por ejemplo, la adrenalina) pueden ser administrados con agentes anestésicos locales.
Las preparaciones locales (por ejemplos nasales, oftalmológicas) de fenilefrina están autorizadas.

CLASES DE SUSTANCIAS PROHIBIDAS artículo 1:
ARTICULO I:
Las sustancias prohibidas se reparten en las siguientes clases: A. Estimulantes B. Narcóticos C. Agentes anabólicos D. Diuréticos E. Hormonas peptídicas y glicoproteínicas y análogas A. Estimulantes Las sustancias prohibidas que pertenecen a la clase (A) comprenden los siguientes ejemplos: amifenazol anfetaminas amineptino cafeína * cocaína efedrinas fencanfamina mesocarbo pentilentetrazol pipradol salbutamol** terbutalina** … y sustancias afines o emparentadas. * Para la cafeína, la definición de un resultado positivo depende de la concentración de cafeína en la orina. La concentración en la orina no puede superar los 12 microgramos por mililitro. ** Sustancia autorizada únicamente por inhalador y que debe ser declarada por escrito a la autoridad médica competente antes de la competencia. B. Narcóticos Las sustancias prohibidas que pertenecen a la clase
(B) comprenden los siguientes ejemplos: dextromoramida dextropropoxifeno diamorfina (heroína) metadona morfina pentazocina petidina _y sustancias afines o emparentadas.

NOTA: La codeína, el dextrometorfano, la dihidrocodeína, el difenoxilato y la folcodina están autorizados. C. Agentes anabólicos La clase de los anabólicos comprende a los esteroides anabólicos andrógenos y los beta- 2 agonistas. Las sustancias prohibidas que pertenecen a la clase (C) comprenden los siguientes ejemplos: 1. Esteroides anabólicos andrógenos. clostebol fluoximesterona metandienona metenolona nandrolona oxandrolona estanozolol testosterona * _y sustancias afines o emparentadas. * La presencia de un índice de Testosterona/Epitestosterona (T/E) superior a seis (6) en la orina de un competidor constituye una infracción a menos que sea evidente que este índice se deba a una condición fisiológica o patológica, por ej. una excreción baja de epitestosterona, una producción androgénica de un tumor o deficiencias enzimáticas. En el caso de un índice T-E superior a 6, es obligatorio realizar un examen bajo la dirección de la autoridad médica competente antes que una muestra sea declarada como positiva. Un informe completo será redactado y comprenderá un examen de los tests endócrinos. Si los tests precedentes no están disponibles, el atleta se someterá a un control sin previo anuncio al menos una vez por mes durante tres meses. El resultado de estos exámenes será incluido en el informe. A falta de colaboración, resultará de ello una declaración de muestra positiva. 2. Beta- 2 agonistas clenbuterol salbutamol terbutalina salmeterol fenoterol _y sustancias afines o emparentadas. asimiladas. D. Diuréticos Las sustancias prohibidas que pertenecen a la clase (D) comprenden os siguientes ejemplos: acetazolamida bumetanida clortalidona ácido etacrínico furosemida hidroclorotiazida manitol mersalil espironolactona triamtereno _y sustancias afines o emparentadas. asimiladas. Hormonas peptídicas, glicoproteínicas y análalogos. Las sustancias prohibidas que pertenecen a la clase (E) comprenden os siguientes ejemplos: 1. Gonadotrofina coriónica (H.G.G. – gonadotrofina coriónica umana). 2. Corticotrofina (A.C.T.H.) 3. Hormona de crecimiento (H.G.H., somatotrofina) y todos los factores de liberación respectivos de sustancias antes mencionadas. 4. Eritropoyetina (EPO).

METODOS PROHIBIDOS artículo 2:
ARTICULO II:
Los siguientes métodos están prohibidos: A. Doping Sanguíneo El doping sanguíneo es la administración de sangre, de góbulos rojos o de productos afines o emparentados a un atleta. Este procedimiento puede estar precedido por una toma de sangre sobre el atleta que continúa luego su entrenamiento en un estado de insuficiencia sanguínea. B. Manipulación farmacológica, química o física. La manipulación farmacológica, química o física es el uso de sustancias y métodos que modifican, tratan de modificar o corren el riesgo de modificar razonablemente la integridad y la validez de las muestras de orina utilizadas en los controles de doping, entre los cuales se encuentra la cateterización, la sustitución y/o la alteración de las orinas, la inhibición de la excreción renal, particularmente por la probenecida y compuestos afines o emparentados, y la administración de epitestosterona. El éxito o el fracaso de la utilización de una sustancia o de un método prohibido no es esencial. Basta con que se haya utilizado o tratado de utilizar dicha sustancia o método para que la infracción sea considerada como cometida.

CLASES DE SUSTANCIAS SUJETAS A CIERTAS RESTRICCIONES artículo 3:
ARTICULO III:
A. Alcohol De común acuerdo con las Federaciones Internacionales de Deportes y las autoridades responsables, diferentes tests pueden realizarse para el etanol. Los resultados pueden traer aparejado sanciones.
B. Marihuana De común acuerdo con las Federaciones Internacionales de Deportes las autoridades responsables, pueden efectuarse diferentes tests para compuestos del cannabis (tales como la marihuana y el hachís). Los resultados pueden traer aparejado sanciones.
C. Anestésicos locales La inyección de anestésicos locales está autorizada en las siguientes condiciones:
a) utilizar la bupivacaína, lidocaína, mepivacaína, procaína, etc., pero no la cocaína. En conjunción con anestésicos locales, pueden utilizarse agentes vasoconstrictores (por ej. adrenalina).
b) únicamente cuando la aplicación está médicamente justificada (legajo que incluye el diagnóstico), la dosis y el método de administración deben ser sometidos por escrito a la autoridad médica competente antes de la competencia o inmediatamente si la sustancia ha sido administrada durante la competencia.
D. Corticosteroides El uso de los corticosteroides está prohibido, salvo: a. para el uso local (vía auricular, dermatológica u oftalmológica pero no rectal). b. por inhalación. c. por inyección intraarticular o local. La comisión médica del Comité Olímpico Internacional introdujo una notificación obligatoria a los atletas que solicitaban corticosteroides por inhalación durante las competencias. Todo médico de un equipo que desee administrar corticosteroides por inyección local o intraarticular, o por inhalación, a un competidor deberá notificarlo por escrito antes de la competencia a la autoridad médica competente.
E. Betabloqueantes
Los betabloqueantes comprenden los siguientes ejemplos:
acebutolol alprenolol atenolol labetalol metropolol nadolol oxprenolol propanol sotalol _y sustancias afines o emparentadas. De común acuerdo con el reglamento de las Federaciones Internacionales de Deportes, se realizarán algunos tests en ciertos deportes, a pedido de las autoridades responsables.

ARTICULO IV:
Sin perjuicio de disposiciones en contrario expresamente estipuladas en el Código Médico del Comité Olímpico Internacional, la detección de la presencia de una sustancia que pertenezca a las clases (A), (B), (C), (D) y (E) -del artículo I- sea cual fuera su cantidad, descubierta en ocasión de un control realizado durante una competencia, constituirá un caso de doping irrevocable. El hecho que el caso de doping sea irrevocable no es en función de la cantidad de sustancia encontrada.

ARTICULO V:
La presencia de efedrina, de pseudoefedrina, de fenilpropanolamina o de catina, descubierta en ocasión de un control realizado durante una competencia, constituirá un presunto caso de doping. La persona concernida tendrá la posibilidad de refutar esta presunción de doping probando que la presencia de la sustancia se debe a circunstancias que, en ocasión del examen de las probabilidades, entre las cuales figura la cantidad de sustancia descubierta, permitirían concluir que el doping no era ni intencional ni el resultado de una grave negligencia, de una negligencia deliberada, o de una imprudencia. Una vez que la sustancia fue descubierta, le corresponde en todos los casos a la persona concernida refutar la presunción de doping.

ARTICULO VI:
Los controles fuera de la competencia tienen por único objetivo descubrir las sustancias prohibidas que pertenecen a la clases (C), (D) y (E), del artículo I. Los únicos resultados positivos que serán tomados en consideración en el marco de los controles fuera de competencia y para la aplicación del código médico del Comité Olímpico Internacional se referirán a dichas clases de sustancias prohibidas y a las manipulaciones farmacológicas, químicas y físicas (artículo II inciso B).

LISTA DE EJEMPLOS DE SUSTANCIAS PROHIBIDAS artículo 7:
ARTICULO VII:
ATENCION:
No se trata de una lista exhaustiva de las sustancias prohibidas. Muchas sustancias que no están inventariadas en esta lista son consideradas como prohibidas bajo la denominación «sustancias afines o emparentadas». 1. ESTIMULANTES
2. NARCOTICOS
3. BETA BLOQUEANTES amineptino etilmorfina acebutolol anfepramona hidrocodona alprenolol anfetamina morfina atenolol cafeína pentazocina betaxolol catina petidina bisoprolol cocaína propoxifeno bunolol cropropamida metoprolol crotetamida oxprenolol efedrina sotalol etamivan propranolol etilanfetamina etilefrina fencamfamina fenetileno fenfluramina heptaminol metilenedioxianfetamina mefenorex mefentermina mesocarbo metanfetamina metoxifenamina metilefedrina metilfenidato nicetamida norfenfluramina parahidroxianfetamina pemolina fendimetrazina fentermina fenilpropanolamina foledrina prolintano propilexedrina salbutamol estricnina
4. ESTEROIDES ANABOLICOS
5. DIURETICOS BETA- 2AGONISTAS boldenone acetazolamida clenbuterol bendroflumetiazida clostebol bumetamida danazol canrenona dehidroclormetiltestosterona clortalidona dihidrotestosterona furosemida drostanolona hidroclorotiazida fluximesterona indapamida formebolona espironolactona mesterolona triamtireno metandienona metenolna metandriol metiltestosterona nandrolona noretandrolona oxandrolona oximetolona stanozobol testosterona trembolona mibolterona
6. AGENTES SIMULADORES
7. HORMONAS PEDTIDICAS epistestosterona hCG probenecida hCH eritropeyetina ACTH

Incidencia del doping en las relaciones que genera la industria del caballo

Es muy importante tener en cuenta lo que el doping significa y la incidencia que puede tener en las relaciones que se generan en la industria del caballo.

Por caso, puede actuar como causal de resolución de un contrato de compra si con el doping se hubiera enmascarado una dolencia del equino. Puede generar responsabilidad en el jinte contratado para la monta si el equino es descalificado por doping, poniendo en entredicho su futuro valor. De estos temas nos dedicaremos mas adelante.

Por ahora es menester recalcar algunos aspectos del doping como conducta jurídicamente reprochable.

¿Qué es el Doping?

De acuerdo al C.O.I., doping es la administración o uso por parte de un atleta de cualquier sustancia ajena al organismo o cualquier sustancia fisiológica tomada en cantidad anormal o por una vía anormal, con la sola intención de aumentar en un modo artificial y deshonesto su perfomance en la competición.

Cuando la necesidad requiere tratamiento médico con alguna sustancia que debido a su naturaleza, dosis o aplicación puede aumentar el rendimiento del atleta en la competición de un modo artificial y deshonesto, esto también es considerado doping.

Para implementar este concepto, el C.O.I. ha publicado una lista de sustancias prohibidas y ha desarrollado un programa de detección de drogas en las Olimpiadas y competencias relacionadas para detener el uso de estas sustancias.

¿De dónde proviene la palabra Doping?

No está muy clara su etimología pero se ha propuesto como derivado de la palabra inglesa «dope» que, originalmente, significaba pasta o grasa usada como lubricante; la Enciclopedia Británica la atribuye a la voz flamenca «doop», que significa mezcla; en la actualidad, hay tendencia a relacionarla con el aminoácido DOPA o la dopamina.

¿Qué diría una breve historia del Doping?

El doping es una ejemplo de los numerosos intentos que a través de la historia el hombre ha realizado para mejorar artificialmente su propia resistencia a la fatiga al participar en la guerra, en la caza y en el deporte, mezclando para ello frecuentemente la terapia con la magia y la brujería.

Está relacionado en su misma esencia con el deporte de competición. Por tanto, no es estrictamente correcto referirse al doping en un ámbito diferente al de la actividad deportiva.

La humanidad, incapaz de aceptar libremente sus limitaciones físicas y mentales, siempre ha buscado formas mágicas en un intento de superar con el mínimo esfuerzo sus posibilidades naturales. En ese empeño ha utilizado diversos métodos alimenticios y medicamentosos, no siempre lícitos, que pueden considerarse precursores de la práctica que hoy en día se conoce como doping.

Sobre la práctica del doping hay muchos antecedentes históricos. Una de las primeras referencias la brinda un cuadro chino que muestra un emperador masticando una rama de Ephedra.

La mitología nórdica cuenta que sus legendarios Bersekers aumentaban su fuerza combativa mediante la bufotenina, extraída del hongo amanita muscaria. Cronistas de la Grecia clásica narran que los fondistas, saltadores y luchadores participantes de los Juegos Olímpicos recurrían a ingestiones de extractos de plantas, extirpaciones del bazo y otros medios para mejorar el rendimiento.

En la era precolombina, los incas mascaban hojas de coca en sus ritos, trabajos y luchas.

Más recientemente, la cafeína es usada desde el 1805 en natación, atletismo y ciclismo, donde se registra el primer caso mortal, el ciclista galés Linton, que fallece en 1866 durante la carrera París – Burdeos por tomar estupefacientes. Le  sigue el fútbol y el boxeo, y en 1950 aumentan súbitamente los casos de doping por lo que en la década del ’60 las federaciones y asociaciones reglamentan el control antidoping.

Durante la 2º Guerra Mundial, las anfetaminas fueron exageradamente usadas por los pilotos británicos e infantes de marina.

El doping hormonal se inicia con anabólicos esteroides (AE), que se introducen en el deporte a principios de los ’60.

¿Por qué existe el Doping?

La aparición y la extensión del doping se debe en gran parte a factores externos a la misma esencia del deporte como el abuso de fármacos que se da en la actualidad y a la presión que ejerce la sociedad sobre el deportista al que le exige un superación continua de su rendimiento deportivo.

En nuestra sociedad, el medicamento no sólo se usa para combatir la enfermedad, sino también como ayuda en los estados fisiológicos límites (cansancio, dolor, sueño, ansiedad, frustración, etc.). El deportista también recurre a ellos para estimularse o sedarse, aumentar o disminuir su peso, aumentar su fuerza y masa muscular, su capacidad cardiaca, concentración, calmar la fatiga, incluso la provocada por su entrenamiento. En definitiva, usa el doping para obtener el triunfo o para conseguirlo con menor esfuerzo.

Tanto el deporte de recreación, amateur o como el competitivo, ocupan un lugar destacado en las sociedades modernas. El profesionalismo impulsado por las empresas y la TV llevan a los deportistas a esfuerzos tremendos y a una constante superación. También el atleta, ante una expectativa de mayores beneficios se sube a esa carrera desenfrenada y como le resulta difícil mantener ese ritmo con medios naturales, recurre al doping.

También hay deportistas amateurs y recreacionales que se dejan seducir por promesas de cientos de productos que le pueden ayudar a practicar un deporte con más intensidad o a obtener resultados deportivos que de otra manera no conseguirían y que buscan afanosamente por motivos de prestigio personal social.

 

Contrato de licencia de marca

Haras Ambato con sus diversos espónsores que fabrican equipos o elementos para la fisioterapia, ha realizado un contrato de licenciamiento de marca cuyo marco conceptual exponemos, ya que puede servir de guía a potenciales espónsores o inversores dentro de la industria del caballo.

En la Ciudad ………………….,entre ………………….. con domicilio a los fines del presente, y ………………. con domicilio a los fines del presente en ………………….. convienen en suscribir el presente acuerdo sobre autorización de uso del nombre comercial………………………, con las finalidades y alcances que a continuación se indican:

 Finalidad: Las partes manifiestan que …………….. es titular del nombre comercial ……………….bajo cuya denominación gira la actividad comercial relacionada con la cría, competencia y comercialización de equinos deportivos, y que ……………. es propietaria de la/s marca/s bajo cuya denominación se producen y comercializan productos de fisioterapia …………………. para uso humano y veterinario. Siendo estas las posiciones de las partes, y actuando las mismas en esferas comerciales totalmente diferentes, han decidido unir esfuerzos para que el producto ………….. sea comercializado en el mercado de los equinos deportivos. Esto constituye una asociación estratégica de marcas y en modo alguna establece un esquema asociativo tanto para la fabricación como para la comercialización ya que los intereses de uno es la publicidad de la marca que la comercialización entraña mientras que la del otro es la venta del producto.

Con estas finalidades las partes acuerdan:

 Cláusulas del convenio

1) ……… comercializará por su cuenta y riesgo con responsabilidad absoluta sobre el producto, ………………, cuyas características de producción y autorizaciones pertinentes se anexan a este acuerdo como parte integrante del mismo. A los fines de la comercialización ………. utilizará como denominación de marca HARAS AMBATO con el logotipo o icono que luce su página Web www.harasambato.com.ar con mención a la patente de fabricación que utiliza ………………. . Así «Haras Ambato», más logotipo o icono, mas el agregado «por ……….»

 2) Haras Ambato que ya es propietaria por compra de ………………………, se compromete a exhibirlos en cuantas oportunidades le sea posible tanto en su establecimiento, como en los torneos y exposiciones en los que participe.

 3) Haras Ambato se compromete a brindar toda la información necesaria respecto a torneos y exposiciones para el supuesto que ………. quiera promocionar sus productos.

 4) La gráfica para publicidad se hará con equinos de propiedad del Haras Ambato y de requerírsele, en sus instalaciones.

 5) La autorización de uso de nombre comercial, logotipo o icono, se limita exclusivamente al producto cuyas características se anexan al presente. La violación a esta limitación importa infracción a las leyes de propiedad intelectual.

 6) El presente convenio no implica obligación de producción de un stock determinado, pero si que los mismos tengan los estándares de calidad de los productos adquiridos por el Haras Ambato al ………. De disminuirse la calidad o prestación en comparación con los indicados, hace cesar de manera automática la autorización aquí conferida.

 7) Haras Ambato tendrá derecho mientras dure la vinculación a la provisión de ……………, tanto para usos propios como para fines publicitarios, ya sea poniéndolos como premios adicionales en las competencias o como regalo a empresarios o deportistas del sector ecuestre que por su trascendencia conviertan al regalo en un esquema publicitario no tradicional, o bien para uso en el establecimiento en sustitución de los adquiridos..

 8) Las partes se confieren indemnidad recíproca y se obligan a mantener indemne al otro por actos propios de su actividad. Con expresa referencia al espíritu de este convenio, las partes harán link de sus sitios en internet. Como mínimo se dirá, «…………..produce y comercializa bajo su responsabilidad el ……………., con el nombre comercial ……………, para lo cual tiene la pertinente autorización

 9) El convenio tiene un plazo de duración de tres años, vencido el cual cesan los derechos conferidos por el presente, salvo que las partes expresamente y por escrito establezcan lo contrario. La prórroga no autorizada por escrito de la actividad desarrollada bajo el presente convenio, no importa tácita reconducción del convenio por un plazo igual al aquí mencionado, sino que exterioriza un actuar ilegítimo de la parte que lo hace.

 De total conformidad se firman ……………… en el lugar y fecha ……………

La garantía por los créditos del estabulador por los servicios que brinde

El establecimiento tiene dos vías (que se complementan, ya que la retención surge del crédito o de la prenda, pues ambos dan derecho a reivindicar si un tercero quiere despojar al acreedor del bien) para hacer valer sus derechos. La primera es la prenda comercial del Art. 580 del C. de Comercio y la segunda es el derecho de retención hasta la cancelación de los créditos conforme lo previsto en el C. Civil en los Artículos

3939.
El derecho de retención es la facultad que corresponde al tenedor de una cosa ajena, para conservar la posesión de ella hasta el pago de lo que le es debido por razón de esa misma cosa.

Artículo 3946.
El derecho de retención no impide el ejercicio de los privilegios generales. El derecho de retención prevalece sobre los privilegios especiales, inclusive el hipotecario, si ha comenzado a ejercerse desde antes de nacer los créditos privilegiados. El derecho de retención o la garantía otorgada en sustitución, subsiste en caso de concurso o quiebra.

Concordantes y sucesivos del Código Civil.

En cuanto a la prenda comercial del art. 580, se constituye por la entrega de la cosa y el título si lo hubiere. En el caso de los equinos, son cosa mueble y rige el principio del art. 2412 del C.Civil. La mera posesión vale título.

Para el caso de los SPC, rige la normativa especial de este tipo de caballos, Ley 20.378, pero no se limita en ningún caso la constitución de la prenda sobre el equino, al hacer entrega de él para su estabulamiento o tratamiento.

*Prenda

A) la prenda es, como la hipoteca, un derecho real constituido por el deudor en favor del acreedor en seguridad del pago de una obligación; pero mientras en la hipoteca la cosa dada en garantía permanece en poder del deudor, en la prenda la posesión de la cosa se transfiere al acreedor (salvo la prenda sin desplazamiento o con registro que no puede asimilarse al derecho real de prenda).

B) cosas y bienes susceptibles de darse en prenda. 1) las cosas muebles; los inmuebles no son susceptibles de ser entregados en prenda, aunque existe respecto de ellos un instituto análogo al de la prenda, que es la anticresis.

Todas las cosas muebles pueden darse en prenda siempre que se hallen en el comercio, es decir, que puedan ser susceptibles de venta o cesión.

Dentro del concepto de cosas pignorables deben incluirse las fungibles e inclusive el dinero. Se ha declarado que el dinero entregado en garantía del cumplimiento de las obligaciones del contrato de locación importa una prenda sobre dicha suam; también tiene este carácter la entrega de una suma de dinero en garantía de pago del suministro de corriente eléctrica; la depositada por el procurador en garantía del correcto desempeo de su profesión.

Es necesario decir, sin embargo, que la prenda de dinero asume un carácter especial, porque en definitiva, el acreedor prendario se convierte en propietario del dinero y su obligación consiste en devolver una suma igual. Es una situación análoga a la del depósito irregular y por ello se la ha llamado prenda irregular.

Las cosas ajenas no pueden darse en prenda.

Para que las cosas puedan darse en prenda, debe tratarse de objetos individualizados y existentes; no se concibe la prenda sobre una cosa futura o no individualizada, porque tales objetos no pueden entregarse al acreedor, requisito sin el cual no existe la prenda.

Sin embargo, una cosa futura puede ser objeto de una promesa de prenda, promesa que obligara al promitente a constituir la prenda si la cosa llega a existir.

2) también pueden darse en prenda los créditos siempre que consten en un título por escrito. En principio, toda clase de créditos puede ser objeto de la prenda; documentos de créditos civiles o comerciales, pagarés, título de la deuda pública, acciones de compañías, debentures, etcétera.

C) caracteres del derecho real de prenda. 1) confiere al acreedor prendario la posesión de la cosa. La mayor parte de los autores opina que no se trata de una verdadera posesión, sino de una simple tenencia.

El derecho que confiere la prenda se extiende a todos los accesorios de la cosa y a todos los aumentos de ella, aunque su propiedad corresponda al propietario.

2) es un derecho accesorio, puesto que se constituye en garantía de una obligación.

3) es especial, puesto que tanto el crédito como la cosa dada en prenda deben determinarse con precisión.

4) es indivisible. La prenda es indivisible, no obstante la división de la deuda. Los efectos de este principio que recepta la mayoría de los códigos decimononos, se reflejan no sólo en las relaciones entre las partes mismas, sino también en relación a sus herederos.

En conclusión, el estabulador por los servicios que brinde cuenta con la garantía y privilegios previstos en la ley. Claro que siempre es aconsejable liquidar la prenda (autoliquidable por su naturaleza) ya que el derecho de retención no hace sino incrementar el crédito en perjuicio del deudor, que puede tener que responder con el resto de su patrimonio

Contrato de estabulamiento con valor agregado

Dentro de la variada experiencia que en la recuperación de equinos Haras Ambato tiene, nos permitimos agregar como información de uno de los documentos que utilizamos un contrato de estabulamiento con valor agregado, donde logramos salvar un ojo con diagnóstico de enucleación.

 

CONTRATO DE LOCACION (Estabulamiento con valor agregado)

 

En la ciudad de Buenos Aires, a los   días del mes de diciembre de 2007, entre el Sr. , DNI nº, con domicilio en la calle, actuando en nombre y representación de        en adelante denominado el «LOCADOR» por una parte, y por la otra el Sr. , DNI, con domicilio en la calle, de la ciudad de , en adelante el «LOCATARIO»,

CONSIDERANDO:

Que el locador es un establecimiento hípico (haras) de 1er nivel, que se dedica a la cría, entrenamiento y recuperación de caballos deportivos.

Que el locatario es propietario de seis caballos deportivos de salto. Que en la actualidad no cuenta con los medios y posibilidades para hacer frente a los gastos que implica su manutención y mantenimiento en óptimas condiciones. Que por ello se ve en la necesidad de celebrar el presente contrato de locación de servicios de estabulamiento a efectos de asegurar el adecuado trato a los equinos y evitar verse comprendido por las disposiciones previstas en la ley 13436, conocida como ley Sarmiento que sanciona los actos de crueldad contra los animales. Máxime si se toma en consideración que el equino       ha sufrido una lesión ocular severa mientras estaba radicado en la ciudad de Córdoba, diagnosticada en Córdoba como pérdida del ojo y necesidad de operarlo para enucleación del órgano lesionado que se daba por perdido. Como los profesionales del Haras Ambato poseen experiencias en lesiones oculares y cuentan con los medios y aparatos necesarios para una mejor terapia, unido al hecho que existen especialistas en el ojo equino, como el Dr. Mariano Bernades quien fue consultado posteriormente realizando ecografía y diagnóstico, y ya con principio de ejecución del contrato y sin que el mismo aún se hubiera plasmado en este instrumento, dada la buena fe con que ambas partes actúan

Así se decidió el miércoles 28 de noviembre el traslado al Haras Ambato, arribando 29 de noviembre en horas de la noche oportunidad en que comenzó su tratamiento el caballo       lesionado.

Esto determinó que junto al caballo lesionado se enviaran todos los caballos de mi propiedad, habida cuenta que la propietaria había negociado el presente acuerdo, con base en los fundamentos antes descriptos.

Que ante este cuadro el Locatario y el Haras CONVIENEN en celebrar el presente contrato de locación, que se regirá por las siguientes cláusulas y condiciones:

PRIMERA: el objeto del presente contrato radica en el estabulamiento de los seis caballos de propiedad del LOCATARIO que se individualizan en el anexo y cuyos papeles de propiedad se acompañan como parte integrante del presente contrato. El estabulamiento se realizará en el establecimiento del LOCADOR en boxes adecuados a un establecimiento de primer nivel y que pueden consultarse en el sitio web del haras. http://www.harasambato.com.ar/

En el mismo sitio pueden consultarse las comodidades y facilidades del haras (pediluvio, pista cubierta y descubierta, caminador, praderas alrededor del establo, piquetes de madera, salas de fisioterapia, etc.). El estabulamiento incluye la comida de los animales con una dieta adecuada a las necesidades de cada equino y que ha sido elaborada y supervisada por el Dr. … doctorado en alimentación equina en Lausana.

SEGUNDA: El plazo de la locación se estipula en dos años (2) a partir de la firma del presente contrato.

TERCERA: El precio de la locación se pacta de común acuerdo en la suma de          y la utilización por dos años como padrillos del Haras Ambato de los equinos        y            . Los servicios pueden ser utilizados por el LOCADOR cuando este lo disponga  y por los medios que considere convenientes (monta natural, pajuelas, etc.).

El costo mensual del estabulamiento de un caballo en un establecimiento de similares características es         . En consecuencia el estabulamiento de seis caballos tiene un costo                   . El costo estimado de un servicio de un padrillo de características similares dado que carece de record deportivo (no es caballo de gran premio) es por su valor genético y morfología. 

Asimismo por jinetes del Haras o por parte del           , los caballos tendrán un training adecuado a efectos de valorizar su semen, como valorizar el equino, instrucción esta que le ha sido dada por la poderdante/

CUARTA: en caso de incumplimiento de la obligación de pagar el precio convenido el LOCADOR podrá optar por exigir el cumplimiento específico convenido o reclamar la suma de       mas intereses moratorios a un % anual desde la fecha de vencimiento y una cláusula penal de        por día de retardo en el cumplimiento.

Aparte de lo dicho para el supuesto que el ojo del equino        sea salvado, el locador tiene derecho un año adicional de servicios de ambos padrillos, por lo que los mismos recién podrán ser retirados en la hipótesis de máxima 8 de diciembre del 2010 y en la hipótesis de mínima el 8 de diciembre del 2009.

QUINTA: GARANTÍA. En garantía del cumplimiento del presente contrato el LOCATARIO entrega al LOCADOR en prenda los títulos de propiedad de los caballos estabulados. Esto significa cederle desde ya los derechos deportivos, por lo que los equinos solo podrán estar federados a nombre del Haras Ambato y/o a nombre de quién esta indique, no pudiendo competir nacional o internacionalmente mas que bajo la titularidad de los derechos deportivos que se conceden, a la par que para el caso de incumplimiento de las obligaciones del presente contrato la garantía tendrá carácter de autoliquidable y las partes convienen que los equinos prendados le corresponderán al LOCADOR por la estimación que se haga de ellos al vencimiento de la obligación (arts. 2332 y cc. CC.).

En todas las situaciones el Locatario reconoce el derecho de retención del Locador.

SEXTA: A todos los efectos legales del presente contrato, las partes constituyen sus domicilios legales en los arriba indicados, donde se tendrán por válidas y eficaces todas las notificaciones, y se someten a la jurisdicción y competencia de la justicia ordinaria de la Capital Federal, con expresa renuncia a cualquier otro fulero y/o jurisdicción que pudiera corresponderles.————————————

En prueba de conformidad se firman dos ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto en el lugar y la fecha al principio indicados. Se deja constancia de que cada parte hace retiro de su ejemplar.

 

 

La venta de semen

No se trata de un loco anuncio de internet, ni de un desesperado intento de supervivencia.

Menos nos asumimos como el rufian melancólico, personaje de «Los 7 locos» de Roberto Artl quienes con una cadena de prostíbulos financiarían la revolución definitiva.

Aludimos a lo que es una práctica habitual en el comercio que se realiza dentro de la Industria del Caballo.

Por ende nuestra primera conclusión y asesoramiento. En el derecho comercial (que rige el caso) la costumbre crea obligatoriedad y exigibilidad ante los tribunales, por lo que hay que informarse sobre los usos y costumbres que rigen en la raza específica a la que pertenece el reproductor cuyo semen se quiere adquirir

En Argentina a excepción de las leyes sanitarias y de las gabelas aduaneras y cargas impositivas el tema no está legislado.

Claro que existen proyectos de ley, pero como quien define limita, lo bien que suceda que se queden en proyecto, cuando tenemos a la Industria del Caballo en expansión. Es nuestro criterio que por supuesto no elevamos a la categoría de dogma.

Volviendo al tema de la venta de semen, al que trataremos en varias notas (al igual que el tema de los embriones, que es de una complejidad mayor), debemos tener presente lo siguiente.

La propiedad del semen está dada por el principio jurídico que las cosas incrementan su valor o desaparecen para su dueño. Por lo tanto el propietario del semen es el propietario del equino, en principio.

El encuadre de la venta de semen (tengamos en cuenta que para el SPC el tema está vedado ya que la cubrición de la yegua es directa por el padrillo), debe ser encuadrada dentro de los derechos deportivos.

Por lo tanto es perfectamente posible que venda los derechos deportivos del equino atleta y el dueño vendedor se quede con los derechos de reproducción, o con parte de ellos.

Esto debe quedar registrado en las respectivas asociaciones que llevan los pedigrees para habilitar la persona con derecho a hacer la denuncia de preñez.

Otro aspecto a contemplar es cuando se compra semen de un padrillo muerto. En este caso muchas asociaciones exigen la prueba del ADN.

Pero la mayoría tiene previsto el caso de muerte del reproductor, por lo que no habría mayores problemas.

Claro que por las dudas siempre es mejor asesorarse e informarse previamente para evitar tramitaciones y costos no previstos al realizar la inversión